viernes, 4 de septiembre de 2026

Sobre los límites de la utilización de la IA para proceder a una extinción de contrato por causas objetivas (o más exactamente sobre la prueba de su aplicación e impacto). Notas a la sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza núm. 7, de 6 de julio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza núm. 7, el 6 de julio, a cuyo frente se encuentra la magistrada Teresa Montalbán.

La resolución judicial estima parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador en procedimiento por despido y reclamación de derechos, y declara su improcedencia. Dicho trabajador prestaba servicios para le empresa GHI Hornos Industriales SL desde el 15 de marzo de 2021 (Hecho Probado primero), como “delineante escalón 15”, y fue despedido el 31 de octubre de 2025.  

El interés especial del caso, a la espera del más que probable recurso de suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (desconozco, cuando redacto este texto, la decisión empresarial al respecto) radica en cómo aborda la sentencia el impacto de una decisión empresarial, concretamente la instauración de sistemas de inteligencia artificial (IA), tendente a la adaptación de su producción a los efectos de su mejora y revisión, que concluirá, tal como acabo de apuntar, en que no ha quedado debidamente justificada tal decisión para amortizar el puesto de trabajo de un trabajador al amparo del art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El contrato podrá extinguirse...   c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”).

Recordemos que el art. 51 hace referencia a “causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, concretando que “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado”.

2. El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, tras la decisión empresarial de proceder a la extinción de su contrato al amparo del art. 52 c) LET por causas “productivas, técnicas y organizativas” (véase hecho probado segundo). Se reproduce muy ampliamente el escrito en el que se exponen dichas razones, ya que ocupa casi cinco páginas de las doce de la sentencia, del que reproduzco aquel que afecta sustancialmente a mi exposición:

“... el mercado en el que opera la Compañía se caracteriza por una alta exigencia tecnológica, una fuerte presión regulatoria en materia medioambiental y una creciente demanda de soluciones sostenibles, automatizadas y energéticamente eficientes. La industria del aluminio, en particular, se encuentra en un proceso de transformación impulsado por la transición energética, la economía circular y la digitalización de los procesos productivos.

Asimismo, a nivel global, el sector metalúrgico está experimentando una evolución marcada por la volatilidad en los precios de las materias primas, el encarecimiento de los costes energéticos, la necesidad de reducir la huellade carbono y la competencia internacional, especialmente de fabricantes asiáticos que ofrecen soluciones de menor coste, pero con estándares técnicos variables.

En el marco de este contexto, la Compañía ha sufrido una disminución sostenida en la demanda de servicios lo que ha exigido una revisión estratégica de sus procesos productivos, reforzando la necesidad de reorganizar ciertos activos y adaptar la estructura a la nueva realidad del negocio.

Por todo ello y para poder mantener una posición competitiva en el mercado se han adoptando medidas de reorganización que afectan directamente en el empleo y en el modelo de negocio. Concretamente, la Compañía ha apostado por la innovación continua, instaurando nuevos sistemas de Inteligencia Artificial ("IA") que permiten automatizar tareas técnicas anteriormente realizadas por personal especializado, así como la personalización de sus soluciones y el acompañamiento técnico a sus clientes como elementos diferenciadores.

Más específicamente, en el marco de su compromiso con la innovación, la eficiencia y la transformación digital, la Compañía ha iniciado un ambicioso proceso de modernización y digitalización de sus procedimientos técnicos recogidos en un Plan Estratégico de Transformación Digital, lo que ha supuesto una transformación sustancial en los métodos de trabajo, esencialmente en el área de ingeniería con el objetivo de optimizar los procesos recursos de la Compañía para poder cumplir con los objetivos establecidos e intentar revertir los resultados negativos actuales.

Este proceso de digitalización se enmarca en un contexto industrial cada vez más exigente, donde la competitividad está determinada por la capacidad de las compañías para adaptarse a los cambios tecnológicos, reducir sus costes operativos, mejorar la calidad de sus productos y responder con agilidad a las necesidades del mercado, así como a la compleja regulación medioambiental. En este sentido, la Compañía refuerza su posicionamiento como proveedor tecnológico de referencia en el sector metalúrgico, apostando por la innovación, la sostenibilidad y la excelencia operativa como pilares de su estrategia empresarial” (la negrita es mía).   

En el escrito se explica que dicha reorganización afectaría de manera relevante al departamento de ingeniería al que pertenecía el puesto de trabajo del demandante, ya que las funciones “...  de carácter operativo y repetitivo, han sido y serán progresivamente absorbidas en su totalidad por las herramientas digitales implantadas, por la Compañía, con el objetivo de paliar los resultados negativos actuales y poder ser un activo competitivo en el mercado. En este sentido, el contenido funcional y relevancia de su puesto de trabajo dentro del equipo se ha visto absorbido por la implantación de esta tecnología” (la negrita es mía)

Tras una detallada explicación de las causas económica, técnicas y productivas, que provocaban la decisión empresarial, la última parte del escrito se concentra en el impacto que tiene sobre el puesto de trabajo de delineante mecánico que ocupaba el trabajador, resultado de la implantación del cambio tecnológico antes referenciado.  

“... Como resultado directo de la necesidad de adecuarse a la nueva realidad económica que azota actualmente la compañía, la necesaria transformación digital implantada en el área técnica de la misma, ha generado un giro técnico y organizativo impactando directamente en las funciones propias del puesto de delineante mecánico que ha experimentado una pérdida sustancial de contenido funcional, a la vez de que ha dejado de tener viabilidad económica. La adopción de metodologías avanzadas como el MBD, junto con la automatización de procesos de diseño y documentación, ha modificado de forma estructural el flujo de trabajo técnico, afectando directamente a la operatividad, relevancia del rol de delineante dentro del equipo y el abaratamiento de costes.

Tradicionalmente, este puesto, como hemos expresado anteriormente, se encargaba de tareas como, la delineación manual, la actualización de planos y la preparación de documentación técnica. Sin embargo, estas funciones han sido absorbidas por las herramientas digitales implantadas que permiten la generación automática de planos, la gestión de versiones y la validación técnica sin intervención manual. Los modelos3D inteligentes generados por los sistemas CAD incorporan toda la información geométrica, dimensional y de tolerancias, lo que permite su transferencia directa a los sistemas de fabricación y control sin necesidad de intervención manual” (la negrita es mía).

En el hecho probado quinto se recoge que “se dan por reproducidas las fichas de puesto de trabajo de delineante mecánico y proyectista mecánico obrantes en los documentos 27 y 28 del índice electrónico, siendo la misión del primero "desarrollar el diseño de la ingeniería mecánica del proyecto cumpliendo el plazo, calidad y coste" y del segundo "Desarrollar (diseñar y coordinar) la ingeniería mecánica del proyecto cumpliendo el plazo, calidad y coste”.

Creo que tiene especial importancia a los efectos de la resolución del conflicto que la empresa propusiera (hecho probado séptimo) al trabajador despedido, el mismo día de la comunicación de tal decisión, un acuerdo por el que reconocía la improcedencia y se comprometía a abonarle la indemnización correspondiente al período de antigüedad, no aceptada por la parte trabajadora.    

Consta en el hecho probado cuarto que fueron despedidos cuatro delineantes, y que no ha habido ninguna nueva contratación con esa titulación con posterioridad.

3. En la demanda interpuesta se reclamaba “el reconocimiento de la categoría profesional de proyectista (escalón 22 frente al 15 reconocido) con un salario mensual de 3.183,23 euros mensuales, así como diferencias salariales por los conceptos de incentivos, gratificaciones extraordinarias, tablas de percepciones, incrementos, antigüedad, y complementos salariales de octubre de 2.024 a octubre de 2.025 por importe de 8.525,05 euros...”, y se postulaba que la antigüedad debía reconocerse desde el  11 de junio de 2018, por ser la fecha del primer contrato formalizado.

Sobre dicha antigüedad, la sentencia aplica, tras un amplio examen de la jurisprudencia del TS, la doctrina de la “unidad esencial del vínculo contractual”, y desestima esta petición, ya que existió antes de la contratación efectuada el 15 de marzo de 2021 un período de inactividad de siete meses y medio que rompe dicha unidad.

Sobre esta temática, remito a la entrada “Computo de la antigüedad en sucesivos contratos temporales. El TS precisa su doctrina sobre la “continuidad esencial del vínculo”. Notas a la sentencia de 21 de septiembre de 2017”  , y a la entrada “Cómputo de la antigüedad y aplicación de la normativa comunitaria. Discriminación sufrida por el personal laboral temporal de la Generalitat de Cataluña. Notas a la importante sentencia del TS de 28 de enero de 2020” 

Sobre la pretensión de reconocimiento de la categoría profesional expuesta en la demanda, es igualmente rechazada, razonando la sentencia que “... la carga de la prueba de la realización de funciones propias de una categoría profesional superior a la que figura en nómina corresponde a la parte actora, sin que la prueba practicada a su instancia permita afirmar otra cosa que la realización puntual de funciones de proyectista en varios proyectos, respecto de los cuales además se han generado dudas acerca de si estaban próximos a su finalización y las funciones de proyectista ya finalizadas o no o la envergadura de los mismos a efectos de determinar la cualidad de las funciones del demandante”, y que “... no pudiendo establecerse ni de la documental ni de la testifical practicada la categoría pretendida por el demandante, debe fijarse la reconocía por la demandada como delineante y, con ello, el salario que ha venido percibiendo como regulador del despido en la forma señalada en el HP 1 de la presente, existiendo percepciones irregulares que determinan la necesidad de hacer una media conforme a los recibos de salarios obrantes en el documento 15 del índice electrónico”.

4. Por fin, llegamos al núcleo fundamental de la sentencia al objeto de mi exposición cuál es la resolución de la pretensión formulada por la parte demandante, concretamente la declaración de nulidad del despido, con carácter principal, y la improcedencia con carácter subsidiario, con condena adicional al abono de una indemnización de 7.000 euros por los daños morales que le ocasionó la decisión empresarial.  En impugnación de la demanda, se alegaron por la empresa excepciones procesales formales sobre indebida acumulación de acciones, y respecto al fondo de la demanda se rechazó la existencia de móvil discriminatorio y se sostuvo la existencia de las causas expuestas en el escrito por el que se procedió al despido.

La juzgadora rechazará primeramente la existencia de discriminación, tras un repaso de la normativa (art. 181.2 LRJS) y jurisprudencia constitucional y legal aplicable, concretando tal rechazo en que “... no se ha aportado indicio alguno de tal vulneración no acreditándose que otro trabajador reclamara la superiore categoría para él y, entre otros para el actor como tampoco que en el año2.022 el actor la reclamara y, de ser así, concurriría una clara desconexión temporal entre una y otra actuación que impediría considerarla como tal indicio, por lo que no se traslada la carga de la prueba a la demandada y debe rechazarse la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad del actor”.   

En relación con la pretensión subsidiaria de improcedencia, y tras pasar revista a los arts. 51, 52 c) y 53 de la LET, así como d ellos arts. 120 a 123 de la LRJS, será estimada por no quedar acreditada para la juzgadora la muy amplia justificación de la existencia de las causas expuestas en el escrito del despido, que resume en el fundamento de derecho quinto de esta forma: las económicas y técnicas “en la carga de trabajo del 2.024 y su descenso en 2025 junto con el resultado positivo de 2.024”, y las dos restantes “en la implantación de nuevas herramientas, entre ellas la MBD para la realización de planos que no requerían la intervención de los delineantes, automatizándose las funciones de diseño que el actor y otros compañeros desarrollaban la previsión de pérdidas significativas para 2.025 y la necesidad de amortizar su puesto de trabajo para la viabilidad de la empresa”.  

Para la juzgadora, las causas económicas “... no pueden justificarse por la aportación por la demandada de unos informes explicativos de la situación económica a agosto y noviembre de 2.025 que son por ella unilateralmente realizados, que desconocemos en qué se basan, que no contienen ningún tipo de documentación públicas y que tampoco nos concretan así los resultados de 2.014 y su comparación con 2.025, no siendo tampoco bastante para acreditar la carga productiva un documento explicativo también unilateralmente realizado y consistente en una tabla Excel ...”.

Tampoco considera justificadas las restantes causas alegadas para proceder al despido, acudiendo primeramente a la doctrina judicial expuesta en sentencias de las Salas de lo Social del TSJ de La Rioja y de Cataluña, que obviamente se remiten a la jurisprudencia del TS sobre la necesidad de justificación de todas ellas y que he ido analizando en este blog desde la aprobación de la reforma laboral de 2012. La tesis de la sentencia es la siguiente:

“... lo cierto es que la herramienta MBD, tal y como declaraba la testigo Sra. Ofelia que como señalábamos anteriormente ha sido percibida como veraz y sin interés en el presente procedimiento, no parece se esté utilizando en exceso, y así si bien la trabajadora admitía que recibió formación de esta herramienta, igualmente declaraba que no había trabajado con ella, y en términos similares D. Sixto, Director de Ingeniería Mecánica, si bien exponía en principio cómo esta herramienta sustituía a los delineantes, luego declaraba igualmente cómo se habían hecho pruebas con este software pero posteriormente se utilizaba la IA, aportándose un informe sobre este proceso de junio de 2.026 que obviamente no puede avalar un despido operado siete meses antes (documento 39 del índice electrónico) y constando además cuando se inició el proceso de despido cómo no se hablaba en concreto de tal herramienta sino (documento 44 del índice electrónico) el 27/08/2025 cómo se encontraban profundizando en varias herramientas con diseño asistido de IA y de otro que no contaban con los trabajadores cuyo despido se pretendía por sus características y actitudes, siendo igualmente aplicable la falta de justificación a las causas organizativas que pretenden derivarse de las técnicas y determinando lo anterior que deba declararse la improcedencia del despido operado” (la negrita es mía).

5. Parece pues deducirse de la sentencia, o al menos este es mi parecer, que no se cuestiona con carácter general que la implantación de la IA puede provocar extinciones contractuales, sino que en este caso concreto no ha quedado debidamente acreditada su utilización e impacto directo sobre tales extinciones.

Se trata, pues, de un caso más de extinción contractual en donde la prueba de las causas que justifican el despido debe operarse por la parte empresarial y que la juzgadora concluye que no han quedado acreditadas. En cualquier caso, y a la espera del posible recurso de suplicación, lo cierto es que no es la primera, ni será la última, sentencia en que se plantea esta temática, y que a mi parecer debe ser un punto central de negociación colectiva entre los agentes sociales, ya sea en el ámbito sectorial o empresarial, para evitar la litigiosidad judicial y colocar a las y los jueces y tribunales ante la obligación de adoptar una resolución que no se basará tanto en la importancia e impacto de la IA sino en el conjunto de pruebas que se aporten por cada parte para defender sus tesis.

En conclusión, los pactos y acuerdos colectivos, ya existentes en algunos sectores, han de ser el punto de referencia para evitar la microconflictividad laboral individual.

6. Para concluir, cabe añadir que la sentencia mereció la atención del redactor de El Periódico de Cataluña, Gabriel Ubieto, en un artículo titulado “Condenan a una empresa por usar la IA como excusa para despedir a sus trabajadores” 

Buena lectura.    

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